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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PROYECTO DE LEY CAMARA VENEZOLANA DE LOTERÍAS
Julio 2004
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Objetivos de la Ley de Loterías
2. Situación actual de la beneficencia pública en el ámbito nacional.
3. La situación Fiscal
4. Conclusión
II. CONTENIDO DE LA LEY DE LOTERÍAS
TÍTULO I: Disposiciones Generales
TÍTULO II: Régimen de Loterías: Explotación, Organización y Administración.
TÍTULO III: Régimen de Control de las Loterías
TÍTULO IV: Régimen Tributario
TÍTULO V: Régimen Publicitario
TÍTULO VI: De las Sanciones
TÍTULO VII: Disposiciones Finales
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Objetivos de la Ley de Loterías:
La presente Ley de Loterías establece el marco legal necesario para garantizar la explotación legal, la organización y la administración de los juegos de loterías en la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que cumplan con el objeto fundamental de proveer los recursos necesarios para la financiación de la beneficencia pública y la asistencia social. Los principales objetivos de esta Ley son los siguientes:
· Combatir y erradicar el juego ilegal de loterías en todo el territorio nacional. · Garantizar los recursos para la beneficencia pública y la asistencia social a través de la explotación de juegos de loterías. · Crear una normativa que regule y controle la explotación de juegos de loterías. · Asegurar al Estado la recaudación de los impuestos que se generen por la actividad de explotación de juegos de loterías.
2. Situación actual de la beneficencia pública en el ámbito nacional:
Con la aplicación de la Ley de Loterías, también se incentiva la obtención de recursos necesarios para el financiamiento de los servicios públicos correspondientes a las áreas de salud, nutrición, protección ambiental, deporte, educación, cultura, turismo y recreación a nivel estadal y nacional.
No solamente se persigue con esta Ley la regulación legal de la lotería como una actividad económica en particular, sino que ella constituirá también un instrumento de ayuda para obtener fuentes de financiamiento demandadas por los programas y proyectos para la promoción popular en áreas marginales de la población; la promoción y el financiamiento de programas de lucha contra las drogas en coordinación con los organismos competentes; la promoción y el financiamiento de programas destinados a la protección del anciano y a la protección y desarrollo físico y mental de la madre, del niño y del adolescente.
3. La situación Fiscal
La falta de una Ley de Loterías ha incentivado la APUESTA ILEGAL a través de dos vías: una, apostando a loterías ilegales que son aquéllas no constituidas legalmente y que utilizan los medios impresos y radio eléctricos nacionales para anunciar resultados sin acto de sorteo conocido (sorteos fantasmas), y otra, la apuesta ilegal que se hace tomando en cuenta los resultados de las Loterías legalmente constituidas y autorizadas por el Estado.
Se estima que existen alrededor de 45.000 Puntos de Venta de juegos de loterías en todo el territorio nacional. Estudios estadísticos (junio de 2003) revelan que el mercado global (100%) de loterías en Venezuela es de 1.952 MILLARDOS DE BOLÍVARES ANUALES, de los cuales el mercado ilegal comercializa el 89,4% que equivale a Bs. 1.742.448.141.252 anuales, y el restante 10,6% (Bs. 210.000.000.000) corresponde a la comercialización de los productos de juegos de loterías preimpresos y On Line (máquinas de venta) de las LOTERÍAS OFICIALES. Quiere decir que, 4,77 MILLARDOS DE BOLÍVARES DIARIOS se comercializan en apuestas ilegales y de este ingreso en nada se ha beneficiado el Fisco Nacional.
La participación del sector legal en los juegos de loterías no alcanza el 11% del mercado global. Esto nos da una idea de la grave distorsión que esta actividad presenta, situación que debe ser corregida con la implementación de mecanismos legales y administrativos que permitan recuperar la capacidad de recaudación de impuestos, garantizar al público apostador la confiabilidad y transparencia en el manejo de los sorteos y del pago de premios a los ganadores, obtener mayores ingresos para las INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PÚBLICA a fin de que éstas logren sus objetivos de bienestar social.
1. Conclusión
Se ratifica al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T) como organismo fiscalizador de los entes involucrados en la actividad de juegos de loterías, sujetándose a las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto sobre la Renta vigentes, sin menoscabo de la fiscalización y vigilancia que puedan ejercer otros entes de carácter gubernamental.
Consideramos que la estructura funcional para la explotación y administración de juegos de lotería que se propone, permitirá la explotación racional de éstos con fines de interés público y social, así como garantizar su carácter de régimen único.
En relación con este último aspecto se resalta que, dadas las características peculiares de los juegos de lotería y la tendencia hacia la globalización del mercado (ventas de juegos a escala nacional y no ventas en una determinada jurisdicción territorial; la movilidad de la mercancía de juego y de los jugadores entre distintas jurisdicciones; el desarrollo del juego por medios tecnológicos avanzados), se precisa un marco de reglas, común y consistente, para el desenvolvimiento de la actividad de juegos de lotería en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
LA ASAMBLEA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° ___ de fecha ___, Decretala siguiente,
LEY DE LOTERÍAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto establecer la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todos los tipos de juegos de loterías y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades a desarrollar a través de los entes u órganos de carácter público creados para cumplir labores de beneficencia pública y bienestar social, de conformidad con los dispuesto en la Constitución y en la presente ley.
Artículo 2°. A los efectos de la presente ley se entiende por facultad exclusiva del Estado venezolano aquella por la cual la República Bolivariana de Venezuela, a través de los entes nacionales, del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados es la única autorizada para ejercer e intervenir en la explotación de juegos de lotería. Sólo los entes autorizados en los términos y condiciones establecidos en la presente ley, podrán organizar y ejecutar las actividades referidas en su jurisdicción y/o en todo el territorio nacional.
Artículo 3°. Ninguna persona jurídica de derecho público o privado extranjera podrá ejercer las actividades reguladas por la presente ley.
Artículo 4°. Los recursos obtenidos por las Instituciones de Beneficencia Pública a través de la explotación de la actividad de lotería, serán destinados por ellos conforme a lo previsto en el Artículo 7º de la presente Ley.
Artículo 5°. A los efectos de la presente Ley se entiende como juego de lotería aquél donde, según las reglas establecidas por el ente que explote el juego, una persona actúa en calidad de jugador apostando, es decir, pagando el derecho a participar en el juego de lotería, ofreciéndosele a cambio el pago de un premio en dinero y/o en especie, el cual ganará sólo si acierta los resultados del juego. Dicho resultado no es previsible con certeza por estar sujeto a la suerte, al azar, a la casualidad o a otro factor aleatorio.
Los juegos de lotería en sus distintas modalidades podrán ser realizados a través de medios mecánicos, electromecánicos, electromagnéticos, digitales, tecnológicos, manual o por cualquier otro medio legalmente reconocido que permitan la expedición de tickets, boletos, billetes o instrumentos preimpresos, impresos o electrónicos.
Artículo 6°. El Estado, la Superintendencia Nacional de Loterías, los Entes de Beneficencia Pública del país, la Cámara Venezolana de Loterías, el Ministerio Público, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y las Alcaldías quedan obligados a erradicar el juego ilegal de loterías, utilizando para ello todos los medios y recursos legales a su alcance, tales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), la Guardia Nacional, y las Policías Estadales, Distritales y Municipales, entre otros. TÍTULO II
RÉGIMEN DE LOTERÍAS: EXPLOTACIÓN, ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 7°. Todos los entes públicos que lleven a cabo la explotación de juegos de lotería deberán estar definidos como Instituciones de Beneficencia Pública adscritos al Poder Ejecutivo del Estado o Distrito Metropolitano respectivo. Los recursos que se generen por la explotación de dicha actividad serán destinados única y exclusivamente para la beneficencia pública, después que dichos entes hayan cubierto sus gastos de funcionamiento e inversiones propias. La beneficencia pública comprenderá:
Artículo 8°. La administración de las Instituciones de Beneficencia Pública estará a cargo de un órgano colegiado. Sus miembros serán de libre nombramiento y remoción por parte de la máxima autoridad del ente público de adscripción que ejerza el control de tutela sobre dicha Institución.
Artículo 9°: Sin estar debidamente autorizada para ello, ninguna persona natural o jurídica de derecho privado podrá, por si o por interpuestas personas, ejercer la explotación, la venta, la organización, la administración, la operación ni el control de cualquier tipo de juego de lotería ni de sus modalidades. A tal efecto las Instituciones de Beneficencia Pública establecerán los contratos con los términos y condiciones económicas con las personas antes mencionadas.
Artículo 10º. Las Instituciones de Beneficencia Pública podrán autorizar a terceros la explotación, comercialización, organización, administración y en general la ejecución u operación del juego de lotería previo el cumplimiento de los requisitos que les establezcan.
Artículo 11º.- Las autorizaciones que se concedan de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento son intransferibles, en consecuencia su utilización faculta exclusivamente a la persona autorizada; tendrán una duración máxima de diez (10) años, pudiendo ser renovable.
Artículo 12°. Con el fin de obtener algún provecho económico o de otra naturaleza, nadie podrá utilizar la data de los resultados de los sorteos de juegos autorizados por las Loterías Oficiales, así como tampoco su nombre, logo, marca o cualquier elemento que las identifique o se asemejen, e igualmente la marca registrada de productos de juegos de loterías, sin el consentimiento escrito de su o sus propietarios.
Artículo 13°. Sólo podrán explotarse los juegos de lotería en las condiciones establecidas en la presente Ley y en los respectivos instrumentos normativos de las Instituciones de Beneficencia Pública que estén conformes con ella. La autoridad competente dispondrá la inmediata interrupción, clausura y liquidación de los establecimientos y empresas que exploten juegos de lotería no autorizados, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan causado.
Artículo 14°.. La explotación, organización, administración, operación, gestión, ejecución y control de la actividad regulada por esta Ley, se regirán con base a los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficiencia, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza legítima. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y por esta Ley.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE LOTERIA
Capítulo I De la Superintendencia Nacional de Loterías
Artículo 15°. Se crea la Superintendencia Nacional de Loterías como Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, con rango de Dirección General adscrita al Ministerio de Finanzas.
Los controles, inspección, supervisión y autorizaciones para el ejercicio de la actividad de lotería dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, serán ejercidos por la Superintendencia Nacional de Loterías. Las normas que regularán a la Superintendencia Nacional de Loterías serán establecidas por el Ejecutivo Nacional en el Reglamento correspondiente.
Artículo 16°. La Superintendencia Nacional de Loterías tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale otra ubicación. La Superintendencia Nacional de Loterías contará con recursos que le asigne el Ejecutivo Nacional.
Artículo 17°. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Loterías:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento. b) Llevar el registro de las Instituciones de Beneficencia Pública que realicen actividades de juegos de lotería, así como el de los terceros autorizados por éstas para desarrollar juegos de lotería. c) Supervisar y controlar la actividad de loterías que realicen directa o indirectamente las instituciones de beneficencia pública. d) Combatir y erradicar el juego ilegal en coordinación y con la cooperación de los cuerpos de seguridad nacionales, estadales y municipales. e) Verificar la utilización de los fondos obtenidos mediante el juego de lotería, en los planes y programas de beneficencia según lo establecido en la presente ley. f) Supervisar y vigilar el estricto cumplimiento de las normas que regulen cada uno de los juegos de lotería y sus diversas modalidades. g) Llevar el registro de los reglamentos y normas que regulan los diversos juegos de loterías en cada una de sus modalidades. h) Establecer las normas y procedimientos que hayan de cumplirse para la ubicación y funcionamiento de las Agencias, Centros de Apuesta y de los Puntos de Venta al público de juegos de lotería, tomando en consideración la densidad y características de la población donde se establezcan, el interés fiscal nacional, estadal, distrital y municipal, el orden público y las buenas costumbres. i) Elaboración, ejecución y gestión de su presupuesto. j) Y las demás que le acuerden otras leyes y reglamentos.
Artículo 18°: Para su funcionamiento, las Agencias, Centros de Apuesta o Puntos de Venta al público de juegos de lotería deberán, en el siguiente orden: 1.Ser personas jurídicas legalmente constituidas, con solvencia o respaldo económico suficiente a criterio de la Institución de Beneficencia Pública; 2.Tener la debida licencia otorgada por la Institución de Beneficencia Pública del respectivo Estado o Distrito Metropolitano, y 3.Obtener la respectiva patente municipal.”
Capítulo IIDe la Conformación del Directorio
Artículo 19°. El Directorio de la Superintendencia Nacional de Loterías estará conformado por los siguientes miembros y sus respectivos suplentes:
No podrán desempeñar cargos directivos en la Superintendencia quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive con el Presidente de la República, el Ministro de Finanzas o el Superintendente.
Los Miembros del Directorio durarán un (1) año en el ejercicio de sus cargos, podrán ser ratificados y continuarán válidamente al frente de los mismos, una vez vencidos sus periodos correspondientes, hasta tanto sean nombrados sus sustitutos. Cesarán automáticamente en sus funciones cuando, por cualquier causa, les sea revocado el nombramiento como integrantes del Directorio o cuando dejen de pertenecer al Organismo que representan.
TÍTULO IV
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 20°. Las Instituciones de Beneficencia Pública señalados en el Artículo 7º de esta Ley serán agentes de retención de los impuestos causados por la actividad de explotación de juegos de loterías y deberán ceñirse a las obligaciones legales aplicables a tal actividad.
Artículo 21°. Las Instituciones de Beneficencia Pública y las Concesionarias u Operadoras que funcionen en el país están obligados a retener y enterar al Fisco Nacional el impuesto sobre las ganancias fortuitas conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
TÍTULO V
RÉGIMEN PUBLICITARIO
Artículo 22°- Las Instituciones de Beneficencia Pública que por si o por interpuestas personas, ejecuten juegos de loteria, deberán publicar en Diario de circulación nacional el texto íntegro del Reglamento y sus modificaciones, que contenga las bases, normas y condiciones que regirán el juego de que se trate. Igualmente estarán en la obligación de incorporar en el reverso del ticket, formulario, cartón, billete, boletos o instrumento de juego un extracto del correspondiente reglamento.
Artículo 23º- Los sorteos de los juegos de loterías patrocinados por las Instituciones de Beneficencia Pública son actos públicos y deberán ser presenciados por un Notario Público u otro funcionario competente para dar fe pública de sus resultados, salvo las excepciones que establezcan el reglamento respectivo. Los sorteos también deberán ser trasmitidos por un medio de comunicación social.
Artículo 24°. Se prohíbe a los medios de comunicación audiovisual, radial e impresos, la publicidad, la promoción, los pronósticos y la difusión de los resultados de sorteos de loterías ilegales, cualesquiera sean sus patrocinantes. Se entenderá por loterías ilegales las que no hayan sido autorizadas por la Superintendencia Nacional de Loterías. Las sanciones correspondientes se aplicarán a los directores o representantes legales de esos medios. También se sancionará penalmente a los patrocinantes, concesionarios u operadores, comercializadores y vendedores de juegos de loterías ilegales.
Artículo 25°. Serán sancionados penalmente quienes exploten por sí mismos o por interpuestas personas apuestas ilegales de juegos de loterías. Se entiende por apuestas ilegales las que toman en cuenta los resultados de los juegos de las loterías autorizadas, sin patrocinio de ellas ni control fiscal, así como las que toman en cuenta los resultados de juegos de loterías ilegales.
TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 26°. En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables las disposiciones relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código Penal. La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la responsabilidad civil y administrativa que tales hechos pudieran generar.
Artículo 27°. Serán sancionados con multa de un mil (1.000) hasta dos mil (2.000) Unidades Tributarias las Instituciones de Beneficencia Pública que no suministren la entrega de información requerida por la Superintendencia Nacional de Loterías, en un lapso máximo de quince (15) días hábiles.
Artículo 28°. Serán penados con prisión de seis (6) meses a seis (6) años quienes contravengan lo dispuesto en los Artículos 3º, 9º, 10º, 16º, 21º y 22º de la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Propiedad Industrial, la Ley de Derechos de Autor, la Ley contra Delitos Informáticos, y otras leyes que fueren aplicables.
Artículo 29°. Serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años, los Concejales de Municipios, Concejales Metropolitanos y/o los Diputados de los Consejos Legislativos Regionales que, extralimitando sus funciones y atribuciones constitucionales y/o legales, aprueben y/o suscriban normas sobre la creación y funcionamiento de juegos de loterías y sus modalidades. En la misma pena incurrirán los Alcaldes de Municipios, los Presidentes de los Cabildos Metropolitanos, los Presidentes de los Consejos Legislativos Regionales y los funcionarios de esos organismos que propicien, apoyen y/o firmen los instrumentos contentivos de tales normas.
Artículo 30°. Serán penados con prisión de cinco (5) a ocho (8) años quienes falsifiquen tickets o billetes de loterías y quienes con ellos intenten cobrar o cobren algún premio ofrecido por alguna de las loterías legalmente constituidas.
Artículo 31°. Con un tercio de la pena prevista en el Artículo anterior, serán sancionados quienes compren o adquieran por cualquier título apuestas ilegales, representadas en tickets, boletos o billetes preimpresos, impresos, electrónicos o por cualquier otro medio.
Artículo 32°. Sin perjuicio de la aplicación de sanciones previstas en otras leyes, a las Agencias, Centros de Apuesta o Puntos de Venta al público de juegos de lotería que incurra en la violación de la presente Ley, le quedará también automáticamente invalidada la Licencia de funcionamiento otorgada.
Artículo 33°. La acción penal correspondiente a los delitos tipificados en esta Ley, será iniciada de oficio por el Ministerio Público o a solicitud de la Superintendencia Nacional de Loterías, de la Cámara Venezolana de Loterías, de una Institución Beneficencia Pública ó de un particular con interés legítimo.
Artículo 34°. Los reincidentes en contravenciones a esta Ley serán castigados con la pena aplicable aumentada en un tercio; y si fueren contravenciones de la misma clase el aumento será la mitad. Los cómplices y encubridores serán castigados con la misma pena impuesta a los autores, rebajada de un tercio a la mitad.
Artículo 35°. Los hechos sancionados por esta Ley con privación de la libertad serán considerados delitos de acción pública y prescribirán en un término de tres (3) años.
TÌTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36°. Se preserva el derecho a explotar las actividades de lotería que vienen efectuando el Distrito Metropolitano de Caracas y los Estados a través de la RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA), SERVICIO AUTONOMO LOTERIA DE CARACAS (LOTERIA DE CARACAS), JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS (LOTERIA DE ORIENTE), INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), SERVICIO AUTONOMO LOTERIA DE ARAGUA (LOTERIA DE ARAGUA), SERVICIO AUTONOMO LOTERIA DE MIRANDA (LOTERIA DE MIRANDA), SERVICIO AUTONOMO DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (LOTERIA INTERNACIONA DE MARGARITA), JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DE COJEDES Y SERVICIO AUTONOMO DE LA LOTERIA DEL ESTADO FALCON, de forma directa o por vía de concesión u operación; en este último caso se reconoce especialmente los derechos subjetivos adquiridos por la empresas operadoras o concesionarias de juegos de loterías de las loterías antes identificadas, a quienes corresponde adecuarse, en cuanto a la parte operativa se refiere, a las disposiciones de la presente ley, como único instrumento legal que regula de forma especial todos los juegos de loteria en el territorio nacional.
Artículo 37°. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y alcance de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 38°. Las decisiones de la Superintendencia Nacional de Loterías no agotarán la vía administrativa. Contra ellas podrán interponerse los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 39°. Las Instituciones de Beneficencia Pública previstos en esta Ley gozarán de los recursos, derechos y privilegios que la Constitución y las leyes consagran al órganos de adscripción.
“Artículo 40°: Para la fecha de publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, todos los sujetos regulados por la presente Ley, deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones previstas. A tales fines gozarán de un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de este instrumento legal, prorrogable a criterio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”
Artículo 41°. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y de cualquier otra naturaleza que colidan con la presente Ley.
Artículo 42°. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y su Reglamento deberá dictarse dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha publicación.
Caracas, julio de 2004
NOTA: Esta QUINTA VERSIÓN revisada del Proyecto de LEY DE LOTERÍAS contempla la inclusión de los actuales Artículos 10°, 11°, 17° y 22° y las modificaciones de los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 12°, 14°, 15°, 16°, 19°, 20°, 21°, 23°, 24°, 25°, 27°, 28°, 29°, 32°, 33° y 36°.
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